martes, 16 de octubre de 2012

TEXTO INTEGRO DE LA LEY DE LA JUBILACION PARA EL TRABAJADOR VIAL DE LA CAMPAÑA

 PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL Nº 11.573 DE FECHA 12 DE OCTUBRE PAGINA 7 Y 8


LEY XVIII Nº 71
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Articulo 1º.- Incorpórase al Artículo 18º de la Ley
XVIII Nº 32, el inciso “g)”, que quedará redactado de la
siguiente manera: “g) Régimen de Tarea Penosa Determinante
de Vejez Prematura.”
Artículo 2°.- Incorpórase al Artículo 19º de la Ley
XVIII Nº 32, el inciso “g)”, que quedará redactado de la
siguiente manera: “g) Régimen de Tarea Penosa Determinante
de Vejez Prematura.”
1. Aporte Personal Obligatorio.............16%
2. Contribución Patronal Obligatoria….18%
Artículo 3°.- Incorpórase al Artículo 30º de la Ley
XVIII Nº 32, el inciso “e)”, que quedará redactado de la
siguiente manera: “e) Jubilación Ordinaria por Tarea
Penosa Determinante de Vejez Prematura”.
Artículo 4°.- Incorpórase a la Ley XVIII Nº 32, a
continuación del Artículo 61º bis el capítulo “DE LA JUBILACIÓN
ORDINARIA POR TAREA PENOSA DETERMINANTE
DE VEJEZ PREMATURA” que contendrá el Artículo
61º ter, que también se incorpora y quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 61° ter.- Tendrá derecho a la Jubilación
Ordinaria por Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura,
el personal dependiente de la Administración
de Vialidad Provincial que desempeñe o hubieran desempeñado
en tareas de las que a continuación se enuncian,
y que como consecuencia del lugar de prestación
de los servicios hubieren generado el derecho a percibir
el adicional denominado “Compensación por Viáticos
de Campaña”, siempre que acrediten como mínimo:
Tener cincuenta y cinco (55) años de edad los varones
y cincuenta (50) años de edad las mujeres; TREINTA
(30) años de servicios efectivos con aportes, de los
cuales por lo menos VEINTICINCO (25) años, deben
haber sido prestados en forma directa y habitual en
tareas que se definen como penosas.
A los fines del presente beneficio será considerada
Tarea Penosa la prestada por el personal ocupado
en Campaña, que se desempeñe directa y habitualmente
como:
a) Equipistas y Ayudantes de Equipistas: Conducción
y Mantenimiento de Equipos Viales según el siguiente
detalle:
b)
1. Motoniveladora.
2. Cargadora Frontal.
3. Topadora.
4. Tractor Sobre Ruedas.
5. Rodillo Autopropulsado.
6. Camión volcador.
7. Camión Regador.
8. Camión regador de Asfaltos.
9. Otros Equipos Pesados que puedan
incorporarse.
c) Capataz de Cuadrilla.: Siempre y cuando esté al
pie de la Obra. Si solo la controla en forma esporádica
y con desempeño habitual en oficinas, no se considerará
encuadrado en régimen especial.
PAGINA 8 BOLETIN OFICIAL Viernes 12 de Octubre de 2012
d) Personal de Cuadrilla: (Oficial, Medio Oficial,
Ayudante y Peón) Personal afectado a cualquier trabajo
que deba realizarse en Campaña: Planta Asfáltica;
Bacheo; Reparación de Calzada rígida y/o Flexible;
Construcción, Limpieza y Conservación de Obras de
Arte; Construcción de Puentes; Reposición y Reparación
de Barandas de Defensa; Mantenimiento de Señalización
Vertical; Reparación y Reposición de
Alambrados.
e) Cualquier otra actividad que requiera desempeñarse
en Campaña en forma estable y permanente.
f ) Inspector de Obra.
g) Conductores de Obra.
h) Laboratorista.
i) Sobrestante.
j) Topógrafo.
El presente régimen es de carácter obligatorio para
todos los agentes que se encuentren comprendidos
en las tareas descriptas en el apartado anterior.
Cuando se hagan valer servicios comprendidos en
el presente régimen con otros pertenecientes a distintos
regímenes jubilatorios, la edad requerida para la
jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo
en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en
proporción al tiempo de servicios computados en los
mismos, siguiéndose igual criterio en relación a los años
de servicio.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia
del presente régimen, en las condiciones fijadas
por este capítulo serán válidos para la obtención
del beneficio que el mismo dispone, siempre que aquellos
hayan sido prestados para el Estado Provincial y
retribuidos por éste y se hubieren practicado a su respecto
descuentos previsionales al tiempo de su desempeño.
Los agentes comprendidos en el presente capítulo,
abonarán al Instituto de Seguridad Social y Seguros de
la Provincia del Chubut, sin intereses, las diferencias
del Aportes Personal Obligatorio que resulten
entre lo efectivamente ingresado y lo que hubiere
correspondido por aplicación de la alícuota diferencial,
hasta cumplimentar el mínimo requerido de
VEINTICINCO (25) años.
A tal efecto el importe de la diferencia de alícuota
se determinará sobre la base del cargo en actividad
que revistaba al 1 de Enero de 2012, valorizado a la
fecha de practicada la liquidación.
El Instituto de Seguridad Social y Seguros (ISSyS)
practicará la liquidación de los Aportes Personales Obligatorios
que surjan de la aplicación del párrafo anterior,
otorgando al beneficiario un plan de pago en cuotas
mensuales que no superara el 10% de las remuneraciones
correspondientes, debiendo encontrarse
suscripto el mismo en forma previa, al acuerdo de jubilación
ordinaria por tarea penosa determinante de vejez
prematura.
HABER DE LA PRESTACIÓN: El haber de la Jubilación
Ordinaria por Tarea Penosa se determinará de igual
modo que el establecido para la Jubilación Ordinaria del
Régimen General.
Artículo 5º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL
DOCE.
Dr. CESAR GUSTAVO MAC KARTHY
Presidente
Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut
Lic. EDGARDO ANTONIO ALBERTI
Secretario Legislativo
Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut
 

Dto. Nº 1391/12.
Rawson, 4 de Octubre de 2012.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se incorpora al Artículo
18º y 19º de la Ley XVIII Nº 32, el inciso “g)”, se
incorpora al Artículo 30º de la Ley XVIII Nº 32, el inciso
“e)”, y se incorpora a la Ley XVIII Nº 32, a continuación
del Artículo 61º bis el capítulo “DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA
POR TAREA PENOSA DETERMINANTE DE VEJEZ
PREMATURA” que contendrá el Artículo 61º ter; sancionado
por la Honorable Legislatura de la Provincia del
Chubut el día 02 de Octubre de 2012 y la facultad que
otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución
Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia la número: XVIII -
71
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial.-
Dr. MARTIN BUZZI
Ing. JAVIER H. A. TOURIÑAN
RESOLUCION
PODER JUDICIAL

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